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jueves, 11 de febrero de 2016

Tal día como hoy 15 de Febrero de 1909.



Guía del contribuyente Rural.

Os dejo una noticia que he encontrado buceando en Internet, en concreto en la Biblioteca Nacional de España, (Biblioteca Virtual de Prensa Histórica).

La noticia aparece publicada en este periódico de papel, en las páginas 7, 8 y 9, y esta a su vez se hace eco de una noticia publicada en La Gaceta del día 26 de Enero de 1909. La Gaceta posteriormente pasará a ser el Boletín Oficial del Estado. 

El periódico Guía del Contribuyente Rural es un medio de papel, de tirada quincenal, de principios del siglo XX, realizado en Gerona; que trata asuntos de índole económico, administrativo y judicial.

Hoy en día parece una tontería el encontrar una noticia rebotada de otra publicación pero no olvidemos que no había Internet, no había radio, no había televisión, no había telediario… … y la única manera de estar informado de lo que ocurría era a través de la prensa de papel.

¿Por qué he decidido poner esta noticia en nuestro blog? Pues es que dentro de sus páginas trata o copia un asunto que debió de ser importante para nuestro ayuntamiento y nuestro pueblo, y es  la denuncia que presenta D. Pedro Torre Santos contra el alcalde del Ayuntamiento D. Juan Mestanza y otros cargos: primero y segundo teniente alcalde, síndico y Concejal, por estar incapacitados para ejercer cargo público, por ser deudores como segundos contribuyentes a los fondos provinciales de débitos de contingentes, y la administración después de perderse en una interminable verborrea que no se entiende declara nula la denuncia o la incapacitación.



A continuación os transcribimos el texto para que el que quiera lo lea y saque sus propias conclusiones.

"Usurpación de funciones Concejiles



Habiendo sido declarados incapacitados varios concejales por la Comisión Provincial de Málaga y revocado el acuerdo de ésta por el Ministro de Gobernación, no fueron repuestos en sus cargos ; y denunciado el hecho instruyóse el correspondiente sumario, originándose la competencia de jurisdicciones que ha sido resuelta en los términos siguientes:



Que D. Pedro Torres Santos denunció ante el referido Juzgado al alcalde de Alhaurín de la Torre, consignando los hechos de que D. Juan Mestanza y otros constituían el expresado Ayuntamiento, desempeñando los cargos de primero y segundo Teniente de Alcalde, Síndico, y concejal, respectivamente, desde Iº de Enero de 1906, hasta Febrero de 1907, en cuya fecha fueron declarados incapacitados por la Comisión Provincial, por conceptuarlos deudores como segundos contribuyentes, a los fondos provinciales por debitos de contingentes, que entablado recurso ante el Exmo. Sr. Ministro de Gobernación del referido acuerdo de la Comisión provincial , se dictó Real orden, en Iº de Julio de 1907, dejando sin efecto dicha declaración de incapacidad , sin que pudiera posesionarse a los Concejales separados por haberse decretado su procesamiento por supuesto delito electoral; auto de procesamiento que previa reforma, fue revocado por la Audiencia, en 3 de Enero del corriente año; que habiendo desaparecido las causas que motivaron la cesación de los cargos concejiles, solicitaron del Alcalde de Alhaurín de la Torre, el 30 de Enero último, la posesión y reintegración de sus puestos (cuya copia acompañaron al escrito de que se hace mérito) y no habiéndose acordado así, acudieron el 15 del mes siguiente al Gobernador, quien decretó se dirigiese oficio para que, en el término de tercero día, diera aquél posesión al denunciante y consortes; y que finalmente, como a pesar del tiempo transcurrido, el denunciado no les había dado posesión, no obstante lo que perceptúa la ley Municipal, La Real orden citada, el acuerdo de la Autoridad gubernativa y las múltiples disposiciones que regulan la materia, acudían al Juzgado en súplica de que se sirviera acordar  lo que estimase procedente, significando que el objeto de su proceder era eludir todo asomo de responsabilidad, para que en modo alguno se entendiese incurso el recurrente en aquellos, por omisión o abandono de los cargos.








Que instruido sumario, y estando el Juzgado practicando las demás diligencias por él acordadas, el Gobernador, de conformidad con la Comisión Provincial, requirió a aquél de inhibición, fundándose en que a las Comisiones provinciales corresponde resolver acerca de las incapacidades de los Concejales; en que los acuerdos de éstos, referentes a la capacidad o incapacidad de los Concejales serán ejecutivos, sin perjuicio del derecho de los interesados para apelar ante el Ministro de la Gobernación dentro del término que dispone el artículo 146 de la ley provincial, en que, existiendo la declaración de incapacidad del denunciante para continuar desempeñando el cargo de concejal, es evidente que corresponde a la Administración resolver acerca de la capacidad o incapacidad del mismo, y, por tanto existe una cuestión previa, de la cual depende el fallo que los Tribunales ordinarios hubieren de pronunciar, siendo éste, por lo tanto, uno de los casos en que los Gobernadores pueden suscitar competencia en los juicios criminales.

Se citan como textos legales los artículos 27, 99 y 146 de la ley provincial, 9 y 10 del Real decreto de 24 de Marzo de 1891, y artículo 3º, 9º y 10º del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887.

Que sustanciado el incidente, el juzgado mantuvo su jurisdicción alegando: que pudiendo ser constitutivo de delito de usurpación de funciones públicas, el hecho denunciado, a tenor de los artículos 190 y 194 de la ley municipal , 385 del Código penal y 10 de la ley de Enjuiciamiento criminal, armonizado con las disposiciones de la Constitución y la ley Orgánica de los Tribunales ordinarios para entender el asunto: y en que tampoco hay cuestión previa para resolver por la Administración, ni el castigo de lo denunciado ha sido reservado por la ley a los funcionarios administrativos por lo que es inespicable el artículo 3º del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887.

Que el Gobernador, después de oir de nuevo a la Comisión provincial, y de acuerdo con este, insistió en el requerimiento, resultando de lo expuesto el presente conflicto que ha seguido todos sus trámites.



Visto el artículo 190 de la ley Municipal, que dice "La suspensión gubernativa de los Regidores, no excederá de cinquenta días. Pasado este plazo sin que se hubiese mandado proceder a la formación de la causa, volverán los suspensos de hecho y de derecho al ejercicio de sus funciones. Los que se hubiesen reemplazado, seran considerados como culpables de usurpación de atribuciones, si ocho días después de terminado aquel plazo y de requeridos para cesar por los Concejales propietarios, continuaran desempeñando funciones municipales".

Visto el artículo 385 del Código Penal, que define y castiga al delito de prolongación de funciones públicas con las penas de inhabilitación especial temporal en su grado mínimo y multa de 125 a 1250.

Visto el artículo 3º del Real decreto, de 8 de Septiembre de 1887, que prohíbe a los Gobernadores promover contiendas de competencias en los juicios criminales, a no ser que el castigo del delito o falta haya sido reservado por ley a los funcionarios de la Administración, o cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la autoridad administrativa, alguna cuestión previa de la cual depende el fallo que los Tribunales ordinarios o especiales hayan de pronunciar.

Considerando: 1º Que la presente cuestión de competencia de se ha promovido con motivo de causa seguida contra el Alcalde y demás Concejales interinos del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre por el supuesto delito de prolongación de funciones públicas.

2º Que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de delitodefinido y penado en el artículo 385 citado del Código Penal, en relación con las disposiciones aplicables de la vigente ley Municipal.

3º Que no existe en el presente caso cuestión ninguna previa que haya de decidir la Administración, ni el castigo de los hechos objeto del sumario, ha sido reservado por la ley a los funcionarios administrativos, no siendo, por tanto, de aplicar las escepciones del artículo 3º, del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887.

Conformándose con lo consultado por la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Vengo en declarar que no ha debido suscitarse esta competencia."